Convenio Multilateral: la "oficina central" del art. 11 y el desplazamiento al régimen general — (CA) 5/2026, Santa Fe
La Comisión Arbitral, en la resolución (CA) 5/2026 (expte. CM 1804/2024, "Díaz Riganti Cereales SA c/Provincia de Santa Fe"), confirmó la determinación de la…
La Comisión Arbitral, en la resolución (CA) 5/2026 (expte. CM 1804/2024, “Díaz Riganti Cereales SA c/Provincia de Santa Fe”), confirmó la determinación de la API santafesina y rechazó que la cerealera atribuyera sus comisiones por intermediación bajo el régimen especial del art. 11 del Convenio (80% a la jurisdicción de radicación de los bienes, 20% a la sede). El eje fue si la oficina de Rosario constituye una “oficina central”: la CA lo tuvo por acreditado a partir del contrato de locación con la Bolsa de Comercio de Rosario, un punto de venta de facturación y la actividad de intermediación allí desarrollada (“Comisiones Mercado Libre Rosario”).
El criterio decisivo: el art. 11 exige que los bienes estén situados en jurisdicción distinta de la de la oficina central; cuando la sede y la radicación de los bienes coinciden, la atribución se desplaza al régimen general del art. 2. La CA se apoyó en la res. (CP) 19/2023 (“Intagro SA c/CABA”) y en la doctrina de la res. (CP) 12/2021.
A nuestro juicio, el pronunciamiento habilita a los fiscos provinciales productores a reencuadrar del art. 11 al régimen general —con mayor base local— a comisionistas y acopiadores con presencia física en la jurisdicción de origen de la mercadería. Conviene revisar la atribución de ingresos de intermediarios con más de una sede operativa.
Qué hacer
- Revisar la atribución de IIBB de clientes intermediarios/acopiadores con oficinas en la jurisdicción donde se radican los bienes: riesgo de reencuadre del art. 11 al régimen general del art. 2.
Fuente: Texto completo en Errepar →